II. Inconforme con el fallo anterior, **********, al combatir la sentencia de amparo, hizo valer los siguientes agravios: 3.1. constitucional, de manera genérica, establece la obligación de proteger la organización y el desarrollo de la familia, misma que como ya se dijo, no necesariamente tiene origen en el matrimonio, pues al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el concepto de familia a que alude el artÃculo 4o. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. El matrimonio es la forma legal de establecer una familia; mientras que el concubinato es una unión libre entre dos personas. Fue en este sentido que la Primera Sala determinó que es debido a esa ausencia de expresión de la voluntad mediante la cual los concubinos deciden someterse a determinadas consecuencias jurÃdicas, y la cual se entiende como una expresión del derecho al libre desarrollo de la personalidad, que no existe una justificación para determinar de manera presuntiva la aplicabilidad de un régimen patrimonial propio del matrimonio o, incluso, si no existen pruebas suficientes de la existencia implÃcita o explÃcita de una conjunción de esfuerzos entre los concubinos para un fin preponderantemente económico, la aplicabilidad de las reglas de la sociedad civil para la liquidación de los bienes. En ese sentido, la legislación civil o familiar de cada entidad puede exigir determinados requisitos a las personas involucradas, como pueden ser haber alcanzado una determinada edad; que no exista una relación de parentesco entre ellos; que hayan compartido el mismo domicilio durante un tiempo determinado; la existencia de hijos comunes o la ausencia de algún impedimento para contraer matrimonio. 28. La demandada en reconvención dio contestación a ésta, se allanó a la prestación consistente en la conclusión de la relación existente entre las partes, negó la procedencia de las restantes prestaciones demandadas, y objetó diversas documentales; y, el ocho de julio de dos mil diecinueve, se dictó sentencia en la que declaró procedente la terminación del concubinato; tuvo a la actora acreditando parcialmente su acción, y al demandado y actor reconvencional demostrando parcialmente las propias. 47. Es debido al respeto a esa voluntad no exteriorizada, como una manifestación acotada del derecho al libre desarrollo de la personalidad, por la cual el legislador se ha abstenido de establecer presuntivamente un régimen patrimonial especÃfico para los concubinos. Por tanto, todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y polÃticas públicas en los que se les involucre, se deben garantizar los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes, lo que implica que la protección de éstos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas. Es decir, además de la sociedad conyugal y separación de bienes, se contempla la sociedad legal (más adelante se explicará) Por su parte, el Código Civil de Nuevo León en el artículo 178 contempla que el contrato de matrimonio se debe celebrar por sociedad conyugal o bajo separación de bienes. En efecto, los fines que pueden fundamentar la intervención legislativa al ejercicio de los derechos fundamentales tienen muy diversa naturaleza: valores, intereses, bienes o principios que el Estado legÃtimamente puede perseguir. citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 8 de febrero de 2019 a las 10:10 horas, 20 de mayo de 2016 a las 10:20 horas y 21 de abril de 2017 a las 10:32 horas, asà como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Ãpoca, Libros 63, Tomo I, febrero de 2019, página 735, 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1051, y 41, Tomo I, abril de 2017, página 871, con números de registro digital: 2019207, 2011655 y 2014101, respectivamente. La Biblioteca del Congreso Nacional de Chile (BCN) es un servicio común del Senado y la Cámara de Diputados, cuya misión es apoyar a la comunidad parlamentaria en el ejercicio de sus funciones, generando información, conocimiento y asesoría especializada, así como promover instancias de vinculación entre el Congreso Nacional y la ciudadanía, poniendo a su disposición el acervo . 44. En este contexto, recientemente una persona interpuso un amparo en virtud de que su ex concubina le demandó el cincuenta por ciento de los derechos de copropiedad de los bienes inmuebles adquiridos durante su vida en concubinato, llegando el asunto a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual analizó el caso y por . "Los bienes adquiridos durante el concubinato, se regirán por las reglas relativas a la comunidad de bienes." 105. En contra de esa determinación, la actora principal promovió juicio de amparo directo, argumentando entre otras circunstancias que si bien el inmueble referido lo adquirió su contraparte antes de iniciar su relación de concubinato, lo cierto era que las construcciones y las ganancias obtenidas por las mismas (renta), podÃan ser objeto de valuación pericial para los efectos de la correspondiente distribución de bienes, siendo incorrecto estimar que su carácter accesorio del terreno propiedad exclusiva del tercero interesado, las excluÃa de la comunidad de bienes existente entre las partes por virtud del concubinato. Por otro lado, precisó que la Sala responsable omitió pronunciarse sobre la orden de restricción decretada en el expediente natural respecto del demandado, por lo que corre peligro inminente. Bajo estas condiciones ây tratándose del concubinatoâ las medidas tomadas por el legislador con la finalidad de proteger a la familia pueden resultar en una interferencia excesiva o desproporcional al derecho al libre desarrollo de la personalidad, ya que se corre el riesgo de imponer a los concubinos determinadas consecuencias jurÃdicas o patrimoniales sobre las cuales no tuvieron oportunidad de manifestar su voluntad o consentimiento. No obstante, se recalca, ello no se trata de un régimen patrimonial, sino de una medida compensatoria y/o del derecho de alimentos. En contra del auto que desechó el recurso de revisión referido, el tercero interesado recurrente interpuso recurso de reclamación ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintisiete de enero de dos mil veintiuno, al que se le asignó el número de expediente **********, el cual se declaró fundado el recurso de reclamación y se revocó el acuerdo impugnado en sesión de catorce de abril de dos mil veintiuno,(4) al considerarse que efectivamente, sà subsiste un tema de constitucionalidad importante y trascendente, en virtud de que el tercero interesado recurrente vÃa agravios, impugnó la regularidad constitucional del artÃculo 273 del Código Civil para el Estado de Querétaro, acogiéndose a las consideraciones de este Alto Tribunal al resolver los amparos directos en revisión 6333/2017 y 928/2017, esta Sala, por mayorÃa de tres votos, determinó la inconstitucionalidad del artÃculo 273 de la entidad en cita, al considerar que contraviene el derecho al libre desarrollo de la personalidad, asà como a la libre autodeterminación, por imponer la comunidad de bienes como el régimen patrimonial bajo el cual ha de regirse el concubinato, e impedir a los integrantes del mismo elegir libremente a qué régimen se quieren someter.(5). de la Constitución PolÃtica de los Estados Unidos Mexicanos, al vulnerar los derechos en mención. "La división de los bienes gananciales por partes iguales entre los cónyuges o sus herederos, tendrá lugar, sea cual fuere el importe de los bienes adquiridos durante el matrimonio, aunque alguno o los dos hayan carecido de bienes al momento de celebrarlo, a menos de que se demuestre que alguno no aportó de tal manera en la formación, consolidación o crecimiento del núcleo económico familiar durante el matrimonio que su participación no haya sido equitativa en relación con el otro cónyuge; en este caso, quien tendrá la carga de la prueba será el opositor. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien debe darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, asà como la garantÃa para asegurar su debido cumplimiento tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; "III. 72. 30549; Undécima Ãpoca; Primera Sala; Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 13 de mayo de 2022 10:18 h. AMPARO DIRECTO EN REVISIÃN 3937/2020. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 1a. En segundo lugar, la imposición del régimen de comunidad de bienes como consecuencia patrimonial inmediata del concubinato trastoca las caracterÃsticas que definen a esta unión de hecho. El régimen patrimonial podrá modificarse por convención de los cónyuges tras un año de aplicación del régimen patrimonial, convencional o legal. A mi juicio, tratándose del concubinato, debe aplicarse la figura de compensación patrimonial prevista para . 2.6. Por auto de siete de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión interpuesto, registrándolo bajo el número 3937/2020; ello, al considerar que existe una cuestión propiamente constitucional relacionado con el tema: "La aplicación por primera vez del artÃculo 273, tercer párrafo, del Código Civil para el Estado de Querétaro, en perjuicio del recurrente en el juicio de amparo directo, actualiza la excepción aceptada por la Primera Sala del Máximo Tribunal en la tesis de rubro: âAMPARO DIRECTO EN REVISIÃN. El examen de la constitucionalidad de una medida legislativa debe realizarse a través de un análisis en dos etapas. ), Décima Ãpoca, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 1210, registro digital: 2002008, de rubro y texto: "PROTECCIÃN DE LA FAMILIA COMO DERECHO HUMANO EN EL DERECHO INTERNACIONAL. Al respecto, es necesario destacar que esta Sala, conforme a la ya consolidada doctrina jurisprudencial, ha determinado que el régimen patrimonial que rige una relación determinada âmatrimonio, concubinato o alguna otraâ es distinto del derecho a una compensación que la persona que se ha dedicado preponderantemente a las labores o trabajo del hogar tiene; esto es, derivado de lo dispuesto en los artÃculos 1o. METODOLOGÃA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL. 43. 123. No obstante, la quejosa evidenció que la Sala responsable violó en su perjuicio el Código Civil del Estado de Querétaro, en la parte relativa al concubinato, pues al tratarse de una ley expresa se le debió dar prioridad, sin embargo, en la sentencia que combate no entró al estudio de los agravios que se hicieron valer en la apelación, los que debe estudiar a detalle, por lo que se resolvió de manera arbitraria, con violación a su derecho de tutela judicial efectiva, consagrado en el artÃculo 17, en relación con el diverso 1o., ambos de la Constitución Federal en menoscabo de su dignidad, al negarle la protección más amplia. Cabe señalar que de conformidad con la Circular SECNO/13/2020 de ocho de julio de dos mil veinte se comunicó, en cumplimiento a lo ordenado por la Comisión de Creación de Nuevos Ãrganos el Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión ordinaria de 6 de julio de 2020, la Comisión de Creación de Nuevos Ãrganos aprobó el punto relativo a la "Propuesta de integración de los bloques con los periodos vacacionales a que se refiere el artÃculo 1 del Acuerdo General 16/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y de modificación del anexo 1 del Acuerdo General Número 15/2020 del propio Pleno". PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÃN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR. En este orden de ideas, los derechos fundamentales, los bienes colectivos y los bienes jurÃdicos garantizados como principios constitucionales, constituyen fines que legÃtimamente fundamentan la intervención del legislador en el ejercicio de otros derechos.". Expresó que la Sala responsable violó en su perjuicio el artÃculo 273 del Código Civil del Estado de Querétaro, que establece que los bienes adquiridos durante el concubinato se regirán por las reglas relativas a la comunidad de bienes, pues las seis casas construidas sobre el terreno propiedad del demandado constituyen gananciales. 113. ⢠La sentencia definitiva de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, dictada en el toca familiar **********, y su ejecución. En lo que respecta a los bienes adquiridos dentro del concubinato, se rigen por las reglas relativas al Régimen Patrimonial de Separación de Bienes.La figura de concubinato en nuestra legislación, adquiere el mismo nivel que la del matrimonio y su regularización en la legislación es escasa. Por otra parte, se estima también cumplido el requisito de importancia y trascendencia, en virtud de que como se sostiene en el propio recurso de reclamación, al resolverse los amparos directos en revisión 6333/2017 y 928/2017, esta Sala por mayorÃa de tres votos, determinó la inconstitucionalidad del artÃculo en comento; sin embargo, lo determinado en tales precedentes, por una parte, no constituye jurisprudencia obligatoria y, por otra, la integración de esta Primera Sala ha cambiado, asà como la forma de crear jurisprudencia, siendo por ello relevante la resolución del presente asunto, pues de alcanzar una mayorÃa de cuatro votos, constituirá jurisprudencia por precedentes, obligatoria en términos del actual artÃculo 223 de la Ley de Amparo,(11) circunstancia por la cual, la resolución del presente recurso podrÃa dar lugar a un criterio novedoso y de relevancia para el orden jurÃdico nacional. 94. CCLVII/2015 (10a. Sin embargo, mediante acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, dictado en el expediente **********, el presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión al advertir que del análisis de las constancias de autos se advertÃa que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni, se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, además de que tampoco se advirtió que el Tribunal Colegiado del conocimiento haya decidido sobre tales cuestiones, por lo que se concluyó que no se surtieron los supuestos de procedencia que se establecen en los artÃculos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En relación con la referencia del tercero interesado recurrente al diverso amparo directo en revisión 8530/2019, de una revisión de las constancias electrónicas, se advierte el mismo fue desechado mediante proveÃdo de veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve por presidente de este Alto Tribunal; en contra de dicha determinación, se interpuso recurso de reclamación, que fue registrado con el número 3161/2019 por esta Primera Sala, y resuelto en sesión de veintidós de abril de dos mil veinte como infundado. El concurso de los partÃcipes tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas porciones. Sin embargo, dicha equiparación es una falsa equivalencia por dos razones. La dimensión positiva consistirÃa en que el Estado Mexicano, asà como las entidades federativas, deben tomar todas las medidas necesarias para proteger a todos los tipos de familia de manera que se garanticen el principio de igualdad y no discriminación (el cual se trastocarÃa si sólo se extienden medidas de protección a un único tipo de familia) y en favor del interés superior del menor. Para tal efecto, es necesario tener presente que el artÃculo 107, fracción IX, de la Constitución PolÃtica de los Estados Unidos Mexicanos, vigente al dos de octubre de dos mil veinte, data en que fue interpuesto el presente recurso de revisión, establecÃa lo siguiente: 31. Es decir, es la propia persona la que decide el sentido de su propia existencia de acuerdo a sus valores, ideas y expectativas.(30). Tomando en cuenta lo dispuesto en la tesis jurisprudencial 2a./J. de la Constitución Federal, es necesario entender la motivación constitucional que sostiene a dicha obligación. VI/2015 (10a. 114. y 4o. constitucional. RÃGIMEN PATRIMONIAL EN EL CONCUBINATO. Efectos del concubinato, (Regulados en el código civil venezolano). ", "ArtÃculo 941. Esto significa que un hombre casado . Resolutivos. En este sentido la disolución del concubinato es voluntaria, la del . Ahora bien, si bien el matrimonio se caracteriza por tener un régimen patrimonial, que por regla general puede ser separación de bienes o sociedad conyugal, lo cierto es que como parte del respeto al derecho a la libre autodeterminación, son los cónyuges quienes al momento de celebrar el matrimonio eligen el régimen bajo el que desean contraer matrimonio e, incluso, pueden cambiarlo durante él, o incluso matizarlo a través de las capitulaciones matrimoniales; sin embargo, como ya se indicó, el concubinato es una institución que, por regla general, se caracteriza por no tener un régimen patrimonial, ya que se trata de una unión de hecho. ", 41. SU MATERIA SUBSISTE SI ANTES DE QUE LA SENTENCIA RECURRIBLE CAUSE EJECUTORIA, LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÃN RECLAMADA EN EL JUICIO DE ORIGEN Y DICTA UNA NUEVA. "La reforma que aquà se presenta a los artÃculos 94 y 107 de la Constitución PolÃtica de los Estados Unidos Mexicanos se inscribe en esta lógica, la de fortalecer y perfeccionar la estructura del Poder Judicial de la Federación y consolidar a su órgano superior: La Suprema Corte de Justicia de la Nación, como un tribunal garante de nuestra Constitución que pueda concentrarse en la resolución de los asuntos de importancia y trascendencia para la totalidad del ordenamiento jurÃdico nacional y del Estado Mexicano en su conjunto. 110. Vistos para resolver los autos del toca en estudio y con base en los fundamentos y consideraciones expuestas, este tribunal de alzada resuelve: "SEGUNDO.âSe modifica la sentencia definitiva apelada en los términos establecidos en el apartado 7 de âefectosâ con relación a la parte considerativa del apartado 6 de âestudioâ.". Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En el caso de la Unión Concubinaria de Uruguay, el régimen patrimonial se entiende hecho por sociedad conyugal, salvo que los concubinarios dispongan otra cosa . Dicho en otros términos, debe establecerse si la medida legislativa impugnada efectivamente limita al derecho fundamental. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÃA PIÃA HERNÃNDEZ, QUIEN RESERVà SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO ACLARATORIO, Y ANA MARGARITA RÃOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÃLEZ ALCÃNTARA CARRANCÃ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÃRREZ ORTIZ MENA. 53. En la sentencia de la Corte, los ministros coincidieron en el criterio de que el solo hecho de que vivieron bajo la gura del concubinato no acreditó el derecho reclamado por la mujer a obtener el . Y, posteriormente, se analizará si el régimen de comunidad de bienes entendido como copropiedad, de acuerdo a la legislación de Querétaro, transgrede el derecho al libre desarrollo de la personalidad o es una medida proporcional que preserva ese derecho. Mira el archivo gratuito Propuesta-de-creacion-del-regimen-patrimonial-que-genera-el-concubinato-en-el-postmoderno-Estado-de-Mexico enviado al curso de Ciências Sociais Categoría: Trabajo - 23 - 113596337 En desacuerdo con la resolución antes detallada, **********, por propio derecho mediante escrito presentado el seis de diciembre de dos mil diecinueve, ante la OficialÃa de Partes de Segunda Instancia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, promovió demanda de amparo, señalando como autoridades responsables y actos reclamados, los que a continuación se indican: ⢠Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro. Al respecto, como quedó destacado, no debe perderse de vista que existen distinciones esenciales entre el matrimonio y el concubinato, ya que mientras el primero es una institución a la que se accede a través de la celebración de un acto jurÃdico solemne que para su validez debe ser sancionado por el Estado; el concubinato es una institución que surge de hecho por la unión de dos personas que voluntariamente deciden hacer una vida en común y cuya unión fáctica âuna vez cumplidos ciertos requisitosâ tiene consecuencias jurÃdicas en aras de proteger a los concubinos âdurante el concubinato y su terminaciónâ y a su familia. ", 35. SU RECONOCIMIENTO EN EL DERECHO MEXICANO SE DERIVA DEL MANDATO DE PROTECCIÃN A LA FAMILIA ESTABLECIDO EN EL ARTÃCULO 4o. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. "Los bienes adquiridos durante el concubinato, se regirán por las reglas relativas a la comunidad de bienes. Se procede a corroborar que la interposición del recurso de revisión principal fue oportuna, por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio. (La Ley 54 de 1990, legalizó la unión de hecho y su régimen patrimonial. Lo anterior de ninguna manera significa que el único o principal propósito para la formación de una familia sea la procreación o la crianza de los hijos y, cuando tal propósito se ha visto reflejado en disposiciones normativas, esta Suprema Corte se ha pronunciado sobre la inconstitucionalidad de las mismas. En los últimos años las relaciones e instituciones familiares han sufrido cambios significativos en aras de adaptarse al comportamiento social, muestra de ello es el reconocimiento que en el año 2005 a través de la sentencia número 1.628 de la Sala Constitucional se le dio a la existencia de Relaciones Estables de Hecho, distintas al matrimonio y en las que se encuentra el concubinato. AsÃ, para llevar a cabo dicho análisis, es necesario atender a lo establecido por esta Primera Sala en la tesis 1a. En contra de esa decisión, el tercero interesado interpuso el presente recurso de revisión, en el que esencialmente señala que el artÃculo 273, tercer párrafo, del Código Civil del Estado de Querétaro, aplicado por primera vez en su perjuicio en la sentencia recurrida, es inconstitucional, tal como lo habÃa determinado esta Primera Sala, al resolver los amparos directos en revisión 6333/2017 y 928/2017. . 46. 68. No puede formalizarse una relación que ya no existe, obviamente. 28. Secretaria: Laura Velasco GarcÃa. Y que, por ello, aun cuando el terreno ubicado en **********, número **********, casa **********, colonia **********, **********, Corregidora, Querétaro, propiedad del aquà tercero interesado, fue adquirido antes de la constitución del régimen de concubinato, lo cierto era que las casas en él edificadas y las ganancias obtenidas por las mismas debÃan estimarse gananciales de la comunidad de bienes y, por ende, conforme al artÃculo precitado, en relación con los diversos 164 y 165,(45) a la peticionaria de amparo correspondÃa el cincuenta por ciento de los gananciales de esa comunidad, mismos que debÃan cuantificarse económicamente aplicando las disposiciones legales que rigen casos como el que nos ocupa, donde uno construye en terreno ajeno pero con el consentimiento de los dos; establecidas en el Código Civil del Estado de Querétaro, en relación con el derecho de accesión. Después de la II Guerra Mundial, empiezan a reconocerse los derechos del hombre y sobre. "Cuando una pareja tiene más de dos años conviviendo y han celebrado el . OCTAVO.âEstudio de fondo del asunto. Sólo puede eximirse de esta obligación al que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio. En ese sentido, el Pleno de esta Suprema Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 8/2014,(27) determinó que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que su desarrollo y el pleno ejercicio de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas. d) En su caso, resolver lo procedente respecto de la entrega de las cantidades consignadas ante el Tribunal de Justicia del Estado de Querétaro, a la ahora quejosa, por constituir frutos de la comunidad de bienes. En ese contexto, lo procedente es revocar la determinación tomada por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida, consistente en declarar parcialmente fundados y suficientes los conceptos de violación expuestos por la quejosa, relativos a que la autoridad responsable soslayó la aplicación del artÃculo 273, párrafo tercero, del Código Civil del Estado de Querétaro, que constituye una norma especial a efecto de determinar que la comunidad de bienes en materia familiar prevalece sobre la general, relativa al derecho de accesión, sin que en el caso se justificara la inaplicación de la primera. 2) El concubinato es una unión de hecho que no requiere de una manifestación de la voluntad expresa y formal para su constitución. Con base en el derecho al libre desarrollo de la personalidad, es constitucional que el Código Familiar para el Estado de Morelos no establezca un régimen patrimonial aplicable al concubinato. Segun la persona que la entregue. "2. 45. El concubinato es un o jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código ." debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del . Para explicarlo, es menester recordar el texto del artÃculo reclamado: 62. "... Que en relación con los capÃtulos IV, V y VI, que se refieren a las condiciones que regirán la administración de los bienes de los esposos, además de los regÃmenes de separación de bienes y de sociedad conyugal, ahora se contempla la existencia de un régimen supletorio denominado âcomunidad de bienesâ, que se aplica sólo en los casos en que los cónyuges no manifiesten de manera expresa, cuál será el régimen que desean adoptar. PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. Ahora bien, con excepción de Tlaxcala cuyo Código Civil dispone que las relaciones jurÃdicas de contenido económico en el concubinato se regirán por la sociedad de bienes y las disposiciones aplicables que regulan la sociedad civil, los Códigos Civiles de los Estados restantes le asignan al concubinato el régimen patrimonial de sociedad conyugal siempre de manera supletoria, es decir, a falta de convenio expreso por parte de los concubinos. ), Décima Ãpoca, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 10, registro digital: 2012592, de rubro y texto: "INTERÃS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. A heredar conforme a las disposiciones contenidas en el Código Civil. Medidas éstas que resultan indispensables para el sostenimiento de la familia, las cuales, una vez cumplidas, no imponen mayores restricciones para la disposición del patrimonio con la excepción de lo que libremente hayan convenido los concubinos. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida. AsÃ, es claro que el concepto constitucional de familia no puede ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y centrado exclusivamente en familias formadas en un contexto matrimonial, sino que dicho concepto debe ser entendido desde una perspectiva más amplia, debiéndose incluir en él las situaciones de convivencia ajenas al matrimonio que desarrollan los mismos fines que éste y que, por lo tanto, deben recibir los mismos niveles de protección.". III. 126. ), de rubro: "TEST DE PROPORCIONALIDAD. ", "ArtÃculo 216. Contradicción de tesis 148/2012, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 11 de julio de 2012 por mayorÃa de cuatro votos. El concubinato es la situación de hecho en que se encuentran dos personas de distinto sexo que hacen vida marital sin estar unidos en matrimonio. Lo anterior se debe a que, tal como se expuso, la asignación del régimen de comunidad de bienes como una consecuencia inmediata a la formación del concubinato âsin prever la posibilidad de un convenio en contrarioâ pasa por alto la voluntad de los concubinos al imponer determinadas cargas obligacionales sobre las cuales los concubinos no manifestaron su voluntad. Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, P. XXIII/2011, Novena Ãpoca, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 871, registro digital: 161309, de rubro y texto: "FAMILIA. . 118. En relación con dichas prestaciones, la alzada en sentencia de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, que constituye el acto reclamado en el amparo cuya sentencia emitida el veintisiete de agosto de dos mil veinte es objeto de la presente revisión, confirmó la improcedencia de la indemnización, pues no fue motivo de agravio; determinó inoperantes los agravios relativos a la improcedencia de la pensión alimenticia, por lo cual también confirmó esa determinación; y, en torno a la solicitud del demandado, sobre el domicilio de depósito, estimó innecesaria su declaratoria, en virtud de no haberse considerado parte de la comunidad de bienes. En principio, es necesario destacar el sentido y alcance del derecho al libre desarrollo de la personalidad, asà como su relación con la voluntad de las personas para conformar una unión de hecho como el concubinato y las consecuencias patrimoniales que pueden derivarse de él. En cambio, de la lectura del artÃculo 273, párrafo tercero, del Código Civil del Estado de Querétaro se advierte que la aplicación del régimen de comunidad de bienes no es una consecuencia supletoria ante la falta de un convenio entre los concubinos. Esto quiere decir que la protección ordenada por el artÃculo 4o. 89. de la Constitución Federal. Secretario: Javier Mijangos y González. PRIMERO(1).âJuicio ordinario civil. Criterio jurÃdico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el tercer párrafo del artÃculo 273 del Código Civil del Estado de Querétaro, al imponer la comunidad de bienes como el régimen patrimonial bajo el cual ha de regirse el concubinato, vulnera el derecho de libre desarrollo de la personalidad. En Ciudad de México, las y los concubinos gozan de los mismos derechos que las parejas que han contraído matrimonio, aunque la gran diferencia entre ambas figuras jurídicas . "La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.". "4. Lo anterior no significa que todos los tipos de familia deban ser regulados por el legislador local de la misma manera, tal como lo reconoció esta Primera Sala al resolver el amparo directo 19/2014. La nueva Constitución legaliza también las uniones de hecho). Una medida positiva que el legislador estatal puede llevar a cabo para cumplir con su obligación de protección a todos los tipos de familia, y en favor del interés superior del menor, es la regulación de los efectos patrimoniales que surgen como consecuencia de haber conformado algún tipo de unión familiar. ", "ArtÃculo 937. Sobre este último punto, esta Primera Sala advierte que los precedentes citados en la presente sentencia parten de un supuesto de hecho distinto.
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